La figura del ombudsman, nacida en Suecia en 1809 para controlar la actividad de la Administración, es una de las instituciones más sólidas de los sistemas democráticos. Su existencia es uno de los posibles requisitos de homologación democrática, como sucede con la candidatura de Turquía para su ingreso en la UE. Se argumenta que allá donde se legisla y se construye una Administración que aplica y gestiona la legislación, se requiere un ombudsman como garantía para combatir la “mala administración”.
El reciente reconocimiento normativo del Derecho a la Buena Administración abunda en la trascendencia de esta figura. Este derecho ya aparece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 41, y se está reproduciendo en todos los nuevos ordenamientos democráticos. Consiste en que aquellos actos legales de las Administraciones que son expresión de “mala administración”, deben ser señalados y corregidos. La institución idónea para ello, para controlar, investigar y proponer medidas para subsanar los errores de las Administraciones, es el ombudsman.
El Consejo de Europa recomienda con fuerza la existencia de ombudsmen o defensores en los diversos niveles de la Administración. Así el Congreso de Poderes Regionales y Locales recomienda en su Informe de 2010 de forma categórica la existencia de ombudsmen regionales para garantizar los derechos humanos en los primeros escalones de la democracia. La Asamblea Parlamentaria del Consejo informó ya en el 2003 sobre el ombudsman, y ahora su Comisión Jurídica acaba de aprobar una propuesta de elaboración de un nuevo informe, haciendo balance del trabajo de los ombudsmen en Europa y con la finalidad de fortalecer su estatus ante las amenazas que se ciernen sobre ellos, como son la Ley Presupuestaria italiana de 2010, que conlleva la desaparición de los defensores locales, o propuestas como la anunciada por la presidenta de Castilla-La Mancha. También el Comisario Europeo de Derechos Humanos y la Comisión de Prevención de la Tortura apelan constantemente a la ayuda de los ombudsmen, también regionales, para que colaboren en sus trabajos, informes y visitas.
El Ombudsman de la Unión Europea potencia la red de ombudsmen regionales para su coordinación y para la mejora de la defensa de los derechos en el seno de la UE. Todos los defensores españoles forman parte de aquella red. Por su parte, el Instituto Internacional del Ombudsman (IOI), fundado en 1978, es la única organización mundial para la cooperación entre más de 150 instituciones deombudsman. El IOI está configurado y dirigido por defensores de diversos niveles, ejerciendo los regionales un papel decisivo en el intercambio de experiencias y en la gestión de los diversos niveles de colaboración.
En nuestro ordenamiento, la Constitución Española de 1978 establece un Defensor en su Título I y prevé en su Título VIII el desarrollo del Estado de las Autonomías con Estatutos, en los cuales se recoge el principio de autoorganización de sus instituciones y la creación de las Administraciones autónomas. Estas, de acuerdo con los elementos hasta aquí citados, deben ser controladas por los defensores autonómicos. Los defensores autonómicos, como comisionados de sus respectivos parlamentos, tienen la función de informar a la Cámara autónoma sobre la actuación de la Administración a partir de su labor de control y de defensa de los derechos. Si se diera la circunstancia de que solo el Defensor del Pueblo de España ejerciera la función supervisora, este daría cuenta a las Cortes Generales de la actuación de la Administración autónoma, con lo cual se pierde uno de los elementos fundamentales de la eficacia de la institución del Ombudsman: la denuncia y la información que este lleva a cabo ante la Cámara que controla al Gobierno que dirige la Administración, con la finalidad de que el Parlamento pueda actuar en consecuencia. Por esto, además de por su proximidad y conocimiento, los defensores autonómicos son más idóneos.
Es obvio que se debe dar una distribución de funciones entre el Defensor del Pueblo y autonómicos para evitar duplicidades, trabajando en colaboración, con un gran ahorro de dinero público, suprimiendo los constantes desplazamientos a las comunidades autónomas que el Defensor del Pueblo realiza, y dar un mejor rendimiento a la función de garantía de los derechos de los ciudadanos. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece la necesidad de que el Defensor del Pueblo y el Síndic colaboren en el ejercicio de sus funciones. Y precisamente la sentencia del recurso del Defensor del Pueblo del Tribunal Constitucional ratifica la existencia de Síndic de Greuges y estipula la necesidad de colaboración entre los mismos.
El trabajo de los defensores autonómicos es una aplicación del principio de subsidiariedad, y facilita y potencia la calidad de la defensa de los derechos. Su papel es clave en aras del control de la Administración, en favor de la transparencia y la lucha contra la mala administración y corrupción. Un Gobierno que pretenda prescindir de esta figura puede ser sospechoso de opacidad y de querer evitar el control externo, así como de debilitar la calidad democrática de nuestro sistema político.